La Solidaridad en el Estado Constitucional

Un espacio pensado para estudiar críticamente las transformaciones del Estado constitucional

martes, 1 de junio de 2010

Presentación

Como es sabido, para un sector de la doctrina, no todas las disposiciones constitucionales tienen, per se, la misma fuerza normativa[1]. En ese sentido, en lo extenso del texto constitucional, es posible identificar una serie de derechos, principios y directrices[2] que pese a estar contenidos en la Constitución, carecen de eficacia directa, precisan de un desarrollo legislativo y, en consecuencia, su exigibilidad es en grado sumo restringida[3].  

En ese contexto, concretamente en el ámbito de las directrices, merece especial atención la temática de los deberes constitucionales y, en particular, el deber de solidaridad. Por tanto, desde un enfoque formal, inquietarse por la eficacia directa del deber de solidaridad remite, como se indicó, a la verificación de un previo desarrollo legislativo mediante el cual sea posible establecer las pautas para su efectiva aplicación. Por el contrario, desde un enfoque material, la eficacia directa del deber de solidaridad está unida, entre otras cosas, a la definición de su naturaleza jurídica y a la indagación de su carácter tuitivo en relación con otros derechos constitucionales[4].

Este enfoque, el material, (i) impone otra lectura del deber de solidaridad en el marco de un Estado constitucional, (ii) fortalece la función jurisdiccional como proceso de creación de derecho y, de igual manera, (iii) se afirma como un criterio de constitucionalidad en las relaciones jurídicas entre particulares, fundamentalmente[5]. En tal sentido, analizar el deber de solidaridad en el contexto del Estado Constitucional, permite comprender, de un modo más claro, la interdependencia entre derechos y deberes y, asimismo, la importancia de los segundos como herramientas de efectiva protección de los primeros.


[1] Entre otros, Peces-Barba, G. (2006). La constitución y los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia; Rico, L. A. (2008). Teoría General del Proceso (2da Ed.). Bogotá: Leyer. p. 282. Concretamente, en referencia a la fuerza vinculante del texto constitucional, el profesor Alonso Rico escribe: “Por su carácter de norma jurídica, algunas de sus prescripciones permiten la aplicación directa, esto es, su subsunción en un caso concreto sin necesidad de desarrollo legal. Es fuente inmediata y directa de solución de una situación jurídica. No obstante, en ocasiones una prescripción puede ser tan genérica que requiere de un marco legal que precise su contenido, su ámbito personal de vigencia, la extensión de sus efectos y las connotaciones jurídicas que el son propias (…)”. Ibíd.  
[2] Dworkin, R. (1984). Los derechos en serio. Barcelona: Ariel. p. 72 y s.s.  
[3] Concretamente, en el ámbito de los derechos sociales, económicos y culturales, se está asistiendo a una plena reivindicación del principio de eficacia directa de las normas constitucionales: Abramovich, V.; Courtis, C. (2002). Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Trotta; Pisarello, G. (2007). Los derechos sociales y sus garantías: elementos para una reconstrucción. Madrid: Trotta; Complak, K. (Julio-diciembre 2000). La eficacia de los derechos constitucionales individuales en la ley fundamental polaca. Cuestiones constitucionales, 003. p. 53-66.
[4] El estudio del deber de solidaridad a partir de los enfoques formal y material, suministra elementos esenciales para identificar su destinatario real. En ese sentido, desde un enfoque formal, pareciera que el destinatario del deber de solidaridad lo constituye la autoridad legislativa, por cuya acción se concreta y desarrolla el contenido de esa disposición constitucional. Por el contrario, a instancias del enfoque material, el destinatario del deber de solidaridad son los ciudadanos, es decir, aquellos a los que se puede exigir la correspondencia de su conducta con lo previsto en el texto constitucional.
[5] En el primer caso, la determinación ontológica de la solidaridad permite definir si en atención a su núcleo esencial, es posible trascender el entendimiento tradicional de la solidaridad como un criterio de conducta carente de fuerza normativa. En el segundo caso, la citada revisión crítica de la naturaleza de la solidaridad, de igual manera, fortalecerá  el compromiso de la función jurisdiccional con la eficacia, no sólo de los derechos, sino también de los deberes constitucionales. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el deber de solidaridad sería un presupuesto de indiscutible importancia en la calificación de las relaciones intersubjetivas, en tanto contenido implícito jurídicamente exigible 

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