¿Cuál es la naturaleza jurídica del deber de solidaridad en el contexto del Estado constitucional y social de derecho colombiano?
JUSTIFICACIÓN
Debido a la creciente importancia de los derechos y principios jurídicos, producto del estudio de las constituciones materiales de posguerra, el análisis de los deberes constitucionales ha ocupado un espacio residual en el marco de la teoría constitucional. Por lo anterior, pese a su importancia, se han asumido como un simple correlato de los derechos constitucionales en franco desconocimiento de su carácter autónomo[1].
Esa lectura residual de los deberes constitucionales se ha visto favorecida por la indeterminación de su contenido, por la inconcreción de su campo de aplicación y por la ausencia de sanción ante su eventual incumplimiento. Desde este enfoque, por lo tanto, los enunciados normativos consagratorios de deberes constitucionales no producen ningún efecto jurídico, a lo sumo cumplen una “función política (…): para unos, simplemente la de servir de sustento ideológico al poder, la de intentar dotarlo de una fundamentación ética; para otros, más bien al contrario, la función de los deberes, como la de los derechos, es la de imponer límites materiales a la potestad normativa del poder público” (Rubio, 2002, p. 16).
En tal sentido, con fundamento en ese enfoque, las normas consagratorias de deberes son directrices encaminadas a orientar la actividad legislativa. Son pautas que deben desarrollarse progresivamente y, en consecuencia, ello restringe las posibilidades de su exigibilidad; es decir, a pesar de ser componentes esenciales del texto constitucional, no están dotados de eficacia directa ni vinculan jurídicamente.
Sin embargo, trascendiendo del estudio normativo (es decir, de la exégesis constitucional) al análisis jurisprudencial, la concepción de los deberes constitucionales y, concretamente, del deber de solidaridad, resulta notoriamente modificada. Es decir, bajo ciertas condiciones, el deber de solidaridad prescinde del desarrollo legal y se postula como criterio esencial para garantizar la plena efectividad de los derechos constitucionales.
[1] De ese modo, el estudio de los deberes se asume desde un enfoque relacional. Es decir, sólo se estudia los deberes como un correlato de los derechos o como una consecuencia necesaria de los mismos. Esta tesis, sin embargo, desconoce la importancia de los deberes (concretamente, constitucionales) como categorías autónomas, pues no siempre los deberes son los derechos vistos desde su lado pasivo y, más aún, no siempre a la titularidad de un deber la precede la adquisición de un derecho. Para ejemplificar esta postura, nos permitimos citar, in extenso, las palabras de profesor Josep Aguiló: “3. De la correlatividad entre derechos y deberes a la prioridad justificativa de los derechos: A. Positivismo. Los enunciados jurídicos de derechos relativos a un sujeto o una clase de sujetos son siempre reducibles a enunciados de deberes de otro u otros sujetos. Decir que alguien tiene un derecho puede traducirse, sin pérdida de significación, a enunciados de deber de otro u otros sujetos. Derechos y deberes, pues, son correlativos. B. Post-positivismo: En un sentido trivial, puramente regulativo (de guía de conducta), es cierto que los enunciados jurídicos de derechos son traducibles a enunciados de deberes. Pero en términos justificativos la correlación entre derechos y deberes se pierde; y, por tanto, la traducción de los enunciados de derechos a enunciados de deberes trasponiendo (invirtiendo) los sujetos sí supone pérdida de significación. En efecto, mientras que tiene pleno sentido afirmar que “alguien tiene un deber porque otro sujeto tiene un derecho”, no parece ocurrir lo mismo con la afirmación de que “alguien tiene un derecho porque otro tiene un deber”. El “reconocimiento” de derechos justifica la “imposición” de deberes, mientras que las imposición de deberes no sirve para justificar la titularidad de los derechos” (Aguiló, 2008, p.19).

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